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05 de febrero de 2019
COFENAT contra la prohibición y persecución de la terapias naturales en Valencia.
CONSIDERACIONES A LA CONSULTA PUBLICA PREVIA A LA APROBACION DEL “PROYECTO DE DECRETO REGULADOR DE LA EVALUACION DE LA PUBLICIDAD E INFORMACION SANITARIA Y DE LAS PSEUDOCIENCIAS O PSEUDOTERAPIAS” EN DEFENSA DE UNA REGULACION DE LAS TERAPIAS NATURALES DESDE UN PLANO POSITIVO, TENIENDO EN CUENTA TANTO LA SEGURIDAD DEL USUARIO COMO LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PROFESIONAL.
INTRODUCCIÓN
La Asociación Nacional de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales, en adelante COFENAT, es una entidad asociativa y profesional de ámbito nacional fundada en 1984, con más de 30 años de historia, que reúne a más de 11.500 profesionales y a más de 200 escuelas de formación acreditadas.
COFENAT se constituye como entidad asociativa de carácter profesional, que se acoge a lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/1977 de 1 de abril, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones, y a la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, y normas complementarias de aquéllas, con capacidad de obrar, careciendo de ánimo de lucro.
Se rige por sus Estatutos cuyo ámbito territorial se extiende a la totalidad del territorio nacional. No obstante, también se considerará ámbito de actuación de la asociación cualquier referencia geográfica (sea de carácter comunitario o internacional) en la que la asociación despliegue sus actividades. Su ámbito funcional se extiende a los Técnicos en terapias Naturales, así como la defensa y representación de los profesionales autónomos, Pymes y empresarios que ejerzan dicha profesión, así como la defensa y representación de sus asociados y de los intereses de éstos.
Desde la Asociación, no se puede estar conforme con el término utilizado en el propio Proyecto de decreto al hablar de “pseudociencias o pseudoterapias” por los motivos que, a continuación, exponemos:
1º) No consta una definición clara del término pseudociencias o pseudoterapias, por lo que los cimientos en los que se sustenta el Decreto y la modificación normativa son frágiles y endebles. La pretendida regulación no resuelve lo que pretende solucionar, puesto que la utilización de términos abstractos y poco concretos se va a traducir en la presentación masiva de denuncias que no perseguirán proteger la salud de las personas, sino que obedecerán a los intereses de determinados colectivos profesionales que desean apropiarse del ejercicio exclusivo de las terapias naturales.
2º) El texto que se presenta que, sin duda, acoge los principios de esta corriente ideológica que se fundamenta en el rigor y en la ciencia, no aporta ni un solo dato que fundamente la grave alarma social y perjuicio a la salud que, supuestamente, se está produciendo. Por ejemplo, cabe preguntarse si desde el MINISTERIO DE SANIDAD se ha consultado a las compañías aseguradoras los datos de siniestralidad de los últimos años en el ejercicio de las terapias naturales.
Resulta sorprendente que la defensa del rigor y la ciencia se haga con planteamientos que no aportan ni un solo dato y que se realizan siguiendo criterios de oportunismo político y sobre la base de casos mediáticos que, en muchos casos, han concluido con la absolución de los profesionales afectados, pero que han sufrido un juicio mediático imposible de soportar quebrantando su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Igual de sorprendente resulta el hecho de que desde determinados colectivos “sanitarios”, se reclame cierta evidencia científica a determinadas técnicas naturales que ya fueron reconocidas en el “Documento de Análisis del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, de 2011, sobre la situación de las terapias naturales”, en contra de lo
que pretende el actual Gobierno con la pretendida aprobación del REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DISTINTAS NORMAS CON OBJETO DE PROTEGER LA SALUD DE LAS PERSONAS FRENTE A LAS PSEUDOTERAPIAS.
A modo de ejemplo, destacar el Colegio de Fisioterapeutas de Murcia en su CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PUBLICA SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR LA QUE SE MODIFICAN DISTINTAS NORMAS CON OBJETO DE PROTEGER LA SALUD DE LAS PERSONAS FRENTE A LAS PSEUDOTERAPIAS reconoce evidencia científica a las siguientes técnicas naturales, literal:
“Desde el Ilustre Colegio de Fisioterapeutas de la Región de Murcia nos sumamos a las alegaciones establecidas por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA en relación al apartado de pseudoterapias, refrendando la opinión de que, en concreto, la OSTEOPATIA, el DRENAJE LINFÁTICO, la ACUPUNTURA y la MAGNETOTERAPIA, todas ellas técnicas avaladas por múltiples estudios científicos publicados en revistas científico-sanitarias no pueden ser consideradas como pseudoterapias en España, al estar reconocidas dentro de las competencias del fisioterapeuta incluidas en todos los planes formativos universitarios reglados.”
En este mismo sentido, como ya tendrán conocimiento, ADEATA, creada como Asociación de Enfermería, hace 28 años, con el objetivo de estudiar, investigar y formar a la enfermería de la Comunidad Valenciana en Cuidados Naturales y Holísticos. Desde entonces y hasta ahora en colaboración con el Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Alicante y reconocidos por el Consejo General de Enfermería de la Comunidad Valenciana (CECOVA), en su posicionamiento con respecto a las Intervenciones de Enfermería que puedan verse afectadas por el borrador, elaborado por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, “Proyecto de Decreto regulador de la evaluación de la publicidad e información sanitaria y de las pseudociencias o pseudoterapias”, también solicita que se fortalezca y reconozcan las Intervenciones de Enfermería establecidas dentro de los NIC tal y como se establece en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, para poder seguir aplicándolos en cualquier centro sanitario, por reconocérsele evidencia científica, a las siguientes técnicas naturales, literal:
0 Acupresión
1380 Aplicación de calor o frío
5420 Apoyo espiritual
5270 Apoyo emocional
1330 Aromaterapia
4330 Arteterapia
5246 Asesoramiento nutricional
5860 Biorretroalimentación
5820 Disminución de la ansiedad
5510 Educación sanitaria
5922 Facilitar la auto hipnosis
5960 Facilitar la meditación
0202 Fomento del ejercicio: estiramientos
5320 Humor
6000 Imaginación simple dirigida
0180 Manejo de la energía
1480 Masaje
4400 Musicoterapia
5390 Potenciación de la autoconciencia
1520 Reiki
1390 Tacto curativo
5465 Tacto terapéutico
5880 Técnica de relajación
4320 Terapia asistida con animales
4430 Terapia con juegos
6040 Terapia de relajación simple
0226 Terapia de ejercicios: control muscular.
1380 Aplicación de calor o frío
5420 Apoyo espiritual
5270 Apoyo emocional
1330 Aromaterapia
4330 Arteterapia
5246 Asesoramiento nutricional
5860 Biorretroalimentación
5820 Disminución de la ansiedad
5510 Educación sanitaria
5922 Facilitar la auto hipnosis
5960 Facilitar la meditación
0202 Fomento del ejercicio: estiramientos
5320 Humor
6000 Imaginación simple dirigida
0180 Manejo de la energía
1480 Masaje
4400 Musicoterapia
5390 Potenciación de la autoconciencia
1520 Reiki
1390 Tacto curativo
5465 Tacto terapéutico
5880 Técnica de relajación
4320 Terapia asistida con animales
4430 Terapia con juegos
6040 Terapia de relajación simple
0226 Terapia de ejercicios: control muscular.
En la 7ª edición (2018) se incluye “la fitoterapia” NIC 2420. (8)
3º) La mención que se realiza a la publicidad obvia que nuestro ordenamiento jurídico ya contempla, tanto a nivel estatal como como autonómico, un régimen sancionador que protege al ciudadano frente a este tipo de prácticas.
Cabe preguntarse si el MINISTERIO DE SANIDAD ha efectuado un estudio de toda esta normativa y si lo ha hecho cuál es el motivo por el que no figura ni en el Plan ni en la consulta pública.
Nuevamente, falta rigor y estudio de la situación actual en el planteamiento que se efectúa que evidencia que la propuesta se conduce por el camino del oportunismo político.
ANTECEDENTES LA NORMA
En los antecedentes normativos fijados en la presente consulta pública se alude, entre otra normativa, al Real Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios.
Precisamente, dicha norma ya regula en su artículo 50 los denominados medicamentos homeopáticos, definiéndolos, ordenando que se regule su autorización mediante reglamento:
“Artículo 50. Medicamentos homeopáticos. 1. Se considera medicamento homeopático, de uso humano o veterinario, el obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea Europea o en la Real Farmacopea Española o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un Estado miembro de la Unión Europea. Un medicamento homeopático podrá contener varios principios activos. 2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de autorización de medicamentos homeopáticos atendiendo a sus condiciones especiales. En particular se establecerá un procedimiento simplificado para aquellos productos cuyas garantías de calidad y seguridad lo permitan. 3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá autorizar la comercialización y distribución de las preparaciones homeopáticas que contengan algún componente de los denominados «nosodes», siempre que el titular del producto acredite, de manera suficiente, que la relación beneficio-riesgo de tales preparaciones resulta favorable. A tal efecto, se entenderán por «nosodes» aquellos productos patológicos de origen humano o animal así como los agentes patógenos o sus productos metabólicos y los productos de descomposición de órganos de origen humano o animal. 4. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá un código nacional que facilite su pronta identificación y, asimismo, exigirá que sus números o claves figuren en el envase, etiquetado y embalaje de los medicamentos homeopáticos con el mismo criterio que en los demás medicamentos.”
En referencia a los medicamentos de plantas medicinales, el artículo 51 regula:
“Artículo 51. Medicamentos de plantas medicinales. 1. Las plantas y sus mezclas, así como los preparados obtenidos de plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica que se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva seguirán el régimen de las fórmulas magistrales, preparados oficinales o medicamentos industriales, según proceda y con las especificidades que reglamentariamente se establezcan. 2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá una lista de plantas cuya venta al público estará restringida o prohibida por razón de su toxicidad. 3. Podrán venderse libremente al público las plantas, tradicionalmente consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas, quedando prohibida su venta ambulante.”
El artículo 123 del mismo real Decreto, establece las tasas por prestación de servicios en esta materia, constando como grupo 3 medicamentos de plantas medicinales y grupo 4 medicamentos homeopáticos.
Sin embargo, llama la atención que no se mencione la Directiva 2001/83 y la reciente Orden SSI 1425/2018, de 27 de abril, y tampoco se haga referencia alguna a la regulación existente en otros países de nuestro entorno, en la que expresamente se reconoce la evidencia científica de los productos homeopáticos y su contribución a la salud pública.
PROBLEMAS QUE SE PRENTENDEN EVITAR
Se alega una falta adecuada y efectiva de control sobre información y publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria ,servicios, bienes, productos, actividades y métodos que afectan a la salud de las personas en el ámbito de las competencias de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, que pueden provocar perjuicios sobre la salud y sobre la economía de los usuarios. La norma excluye los medicamentos.
La actual normativa vigente ya contempla mecanismos efectivos de control. El planteamiento de los problemas a resolver no es concreto:
No se identifican con exactitud los problemas a resolver.
No se fundamenta el origen de estos problemas.
Nuestra Asociación desde su creación, insiste en la necesidad de regular el ejercicio de las terapias naturales, por ser este el verdadero origen de estos problemas, con la intervención de todos los agentes implicados para que, de forma conjunta, se garantice la prestación de los servicios a los usuarios. Y es esta la única vía que entendemos posible, a efectos de prevenir, verdaderamente, cualquier perjuicio sobre la salud de los usuarios alegada.
En adición a lo anterior, cabe destacar que, lejos de considerar a estas terapias como actividades sanitarias, y en cuanto al posible perjuicio sobre la economía de los usuarios alegado, en el anexo 1 del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se incluyen este tipo de técnicas como actividad empresarial en el Grupo 944: servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios, y como actividad profesional en la Agrupación 84, Profesionales relacionados con actividades parasanitarias, del Grupo 841: naturópatas, acupuntores y otros profesionales parasanitarios.
Por tanto, la actividad de los profesionales de las terapias naturales se encuentra reconocida actualmente desde el punto de vista fiscal y tributario. El RD considera a las terapias naturales, en su conjunto, como una actividad económica sujeta al impuesto de actividades económicas y a la que se denomina parasanitaria, es decir, que posee semejanza con una actividad sanitaria, pero que no goza de esa naturaleza. Así, los profesionales de las terapias naturales vienen realizando trimestralmente sus correspondientes declaraciones de I.V.A., sin que hasta la fecha nadie les haya impedido tributar por ello.
NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE SU APROBACIÓN
No se aportan datos que sustenten que la actual normativa no resulta eficaz. Por otro lado, se vuelve a utilizar de forma despectiva el término pseudociencias o pseudoterapias. A día de hoy, no existe ninguna norma que contenga una definición concreta de este término.
Respecto a la oportunidad, desde un punto de vista estrictamente político, no hay duda de que cumple con ese requisito. Ahora bien, una cosa es que cumpla con los criterios de oportunidad política y otra bien distinta que, realmente, la sociedad este demandando este tipo de medidas, puesto que no existe ni alarma social ni datos que sustenten la necesidad de adoptar las medidas que se proponen.
En este sentido, insistimos, tal necesidad y oportunidad se traduce en la verdadera necesidad de regulación de las terapias naturales en su conjunto, como ya se hizo con la probación del Decreto del Gobierno de Cataluña 31/2007, de 30 de enero de 2007, por el que se regulabann las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales. En este sentido, Cataluña ha sido pionera en la regulación de las terapias naturales a través del Decreto 31/2007, que, si bien fue anulado por cuestión de competencias, sobre el fondo no existía ninguna objeción legal y supuso un acuerdo a todos los niveles en el que estaban involucrados los colegios de médicos y fisioterapeutas.
OBJETIVOS DE LA NORMA
Como ya se ha expuesto en los antecedentes de la norma, el objetivo ya se cumple per se, toda vez que la actual normativa ya regula la publicidad de forma eficaz.
Así, el artículo 2 del Real Decreto 1907/1996 regula la publicidad y su control: “Prohibición de remedios secretos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Medicamento están prohibidos los remedios secretos, así como cualquier forma de publicidad, promoción o distribución de los mismos.
2. Cualquier producto, material, sustancia, energía o método que pretenda fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos, así como su publicidad y promoción comercial, deberán cumplir los requisitos y estarán sujetos a las autorizaciones o controles establecidos en la Ley General de Sanidad, la Ley del Medicamento y disposiciones que las desarrollan.
También consta tal regulación en los artículos 50 y 51 del RD Legislativo 1/2015 regula los denominados medicamentos homeopáticos o plantas medicinales respectivamente.
POSIBLES SOLUCIONES, ALTERNATIVAS REGULATORIAS Y NO REGULATORIAS.
Desde la Asociación entendemos que resulta absolutamente necesarios que se realice un diagnóstico más riguroso y coherente de la situación actual en materia de terapias naturales en nuestro país, estableciendo las bases jurídicas de dicha regulación que venimos demandando y que permitan a los ciudadanos acceder a las terapias naturales con plenas garantías toda vez que, su existencia es un hecho.
Se considera necesaria la regulación del ejercicio de las terapias naturales desde la formación al ejercicio, pero en un sentido positivo y no desde la prohibición y la persecución.
La regulación se debe efectuar desde un plano positivo integrando a todos los profesionales que, en la actualidad, ejercen esta actividad, dotándoles de la oportuna seguridad jurídica y de cara a los usuarios que opten por hacer uso de estas técnicas o productos naturales al objeto de dotarles de las máximas garantías en beneficio de su salud y economía.